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FIANZA. LA ACCIÓN EJECUTIVA QUE TIENE LA AFIANZADORA POR HABER PAGADO AL BENEFICIARIO DE LA PÓLIZA RESPECTIVA, PRESCRIBE CONFORME AL PLAZO GENÉRICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1047 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Clave: I.3o.C.392 C · Registro digital (IUS): 184485 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Abril de 2003; Pág. 1086

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1391 del Código de Comercio, el procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución, como lo es aquel que consigna la obligación del fiado, acompañado de una copia simple de la póliza y de la certificación de la o las personas facultadas por el consejo de administración de la institución de fianzas, de que ésta efectuó el pago de la obligación garantizada al beneficiario, en términos de la fracción VIII del aludido precepto legal, en relación con el artículo 96 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; empero, el hecho de que esa ley atribuya el carácter de ejecutiva a la acción que tiene la compañía afianzadora contra el solicitante, fiado, contrafiador y obligado solidario, no es indicativo de que prescriba en el plazo de tres años que establece el artículo 165 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que este término sólo rige para el ejercicio de la acción cambiaria que se funda en un título de crédito, según lo establecido en el artículo 150 de esa misma legislación, que es otra de las hipótesis de la vía ejecutiva de acuerdo con la fracción IV del citado artículo 1391; por lo que al respecto debe observarse el plazo genérico de diez años previsto en el artículo 1047 del Código de Comercio, ya que dicha acción no se encuentra contemplada en ninguno de los supuestos que prevén un lapso inferior para que opere tal figura procesal; sin que para estimar aplicable al respecto este último precepto legal, sea óbice que haga mención a una prescripción ordinaria, pues no implica que se refiera al juicio ordinario mercantil, dado que la interpretación de esa disposición revela que tuvo su razón de ser en que el legislador empleó el vocablo "ordinaria", refiriéndose a algo general, común, habitual, frecuente, es decir, como sinónimo de dichas palabras, pero no para encuadrar esa figura en los juicios ordinarios mercantiles, lo que se corrobora atendiendo a que ese artículo 1047 no se encuentra comprendido en el libro quinto, denominado "De los juicios mercantiles", título segundo "De los juicios ordinarios", del Código de Comercio, por lo que es inconcuso que tal dispositivo legal no es de aplicación exclusiva a los juicios ordinarios mercantiles. Tampoco representa obstáculo para la conclusión apuntada que el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas contemple también la figura de la prescripción, en tanto únicamente la prevé en relación con las reclamaciones que se pueden efectuar a una institución afianzadora con motivo de una póliza de fianza, al señalar de manera especial que éstas prescribirán cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, según el que resulte menor, sin que precise cuándo se actualiza dicha figura procesal en el supuesto de que la compañía afianzadora sea quien solicite la indemnización antes referida.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184485-6f7c41d7/fianza-la-accion-ejecutiva-que-tiene-la-afianzadora · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 3423/2002. Felipe Laguna Vivas y otra. 4 de abril de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Armando Cortés Galván. Secretario: Gabriel Regis López.

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