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HORAS EXTRAORDINARIAS. EL SALARIO ORDINARIO QUE DEBE SERVIR DE BASE PARA SU CUANTIFICACIÓN, ES AQUEL QUE SE DEVENGÓ EN EL MOMENTO EN QUE SE GENERÓ EL DERECHO PARA SU COBRO.

Clave: I.6o.T.164 L · Registro digital (IUS): 184644 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Marzo de 2003; Pág. 1730

El derecho al reclamo de la prestación consistente en el pago de horas extraordinarias se actualiza en el mismo momento en el que se genera el derecho al pago de la jornada ordinaria de trabajo, de conformidad con lo establecido en los artículos 67 y 68 de la Ley Federal del Trabajo, pues en ellos expresamente se establece que las horas extraordinarias de trabajo deben cubrirse en un cien o doscientos por ciento adicional, según el caso, pero conforme al salario que corresponda a las horas de la jornada normal; motivo por el cual, las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben considerar como base para el cálculo del pago de horas extras, el salario ordinario que el trabajador devengó en el momento en el que se generó el derecho a su cobro.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184644-774dc33f/horas-extraordinarias-el-salario-ordinario-que-debe-servir · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 11526/2002. Televisa, S.A. de C.V. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Carolina Pichardo Blake. Secretario: Augusto Santiago Lira. Amparo directo 12166/2002. Televisa, S.A. de C.V. 16 de enero de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretario: Alfredo Aragón Jiménez Castro. Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IX, marzo de 1992, página 319, tesis VI.3o.121 L, de rubro: "TIEMPO EXTRAORDINARIO, EL SALARIO QUE REGÍA CUANDO SE TRABAJÓ ES EL QUE DEBE CONSIDERARSE PARA FIJAR EL MONTO DE LA CONDENA POR.".

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