DEMANDA DE AMPARO. EL JUEZ DE DISTRITO, AL PREVENIR AL QUEJOSO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 146 DE LA LEY DE AMPARO, DEBE EXPRESAR CON CLARIDAD Y PRECISIÓN LAS IRREGULARIDADES O DEFICIENCIAS QUE DEBEN LLENARSE PARA QUE EL QUEJOSO ESTÉ EN APTITUD DE SUBSANARLAS.
Si la resolución dictada por un Juez Federal previene al quejoso para que ajuste su demanda a los términos del artículo 116 de la Ley de Amparo, y lo requiere para que exhiba las copias necesarias para emplazar a las partes conforme al artículo 120 de la ley de la materia, es claro que contiene una prevención oscura e imprecisa, porque el artículo 146 del citado cuerpo de leyes, le obliga tácitamente a precisar con claridad cuáles son las irregularidades o deficiencias que deban llenarse, para que el quejoso esté en aptitud de subsanarlas en tiempo pues, de no hacerlo así, dicha autoridad federal viola en perjuicio del quejoso las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, lo que motiva ordenar su reposición.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184664-dd7c9491/demanda-de-amparo-el-juez-de-distrito-al · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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