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Modo: Corpus Pro

MULTAS FISCALES. LA IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 76, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO DERIVA DE UNA FACULTAD DISCRECIONAL, SINO REGLADA Y, POR ENDE, CUANDO LA RESOLUCIÓN EN QUE SE IMPONEN CARECE DE LOS REQUISITOS DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, SE ACTUALIZA LA HIPÓTESIS DE NULIDAD PARA EFECTOS, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN II, EN CORRELACIÓN CON EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, DE ESE ORDENAMIENTO.

Clave: II.1o.A.103 A · Registro digital (IUS): 184846 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Febrero de 2003; Pág. 1093

La interpretación sistemática del artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, permite concluir que contiene una facultad reglada, en virtud de que en la disposición aludida se ha de considerar que al utilizar el legislador la inflexión verbal "aplicarán", lo hace con un sentido de obligatoriedad condicional al cumplimiento de requisitos, dado que en el caso específico se supone que la omisión en el pago de contribuciones fue descubierta por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación. Así pues, si la autoridad hacendaria descubre durante el ejercicio de alguna de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42 del propio código tributario federal, que la contribuyente omitió total o parcialmente el entero de los impuestos sujetos a revisión, deberá de imponerse una sanción aplicando para ello los porcentajes a que se aluden en el dispositivo en estudio, según sea el supuesto en que se ubique el infractor, pues se está en presencia de una facultad reglada para la autoridad administrativa. Por tanto, si en el caso se admite que la imposición carece de la fundamentación y motivación legal a que se contrae el artículo 16 constitucional, en correlación con el artículo 38, fracción III, del código tributario federal, por consecuencia se actualiza el supuesto de anulación previsto en el artículo 238, fracción II, de ese código y, por ende, ha lugar a declarar la nulidad de la sanción en comentario, en los términos y para los efectos de que se dicte otra, en la que se cumpla con los requisitos omitidos, al amparo de la fracción III del artículo 239 de esa legislación federal, y no como lo pretende indebidamente la quejosa, en el sentido de que la nulidad decretada debe ser en forma lisa y llana.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/184846-68e5ae0d/multas-fiscales-la-imposicion-de-las-sanciones-previstas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 64/2002. Orión Productos Industriales, S.A. de C.V. 5 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Carlos Contreras Reyes. Secretaria: Julia María del Carmen González García. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 158/2005-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 149/2005, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, diciembre de 2005, página 366, con el rubro: "MULTAS FISCALES QUE NO CUMPLEN CON LA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBE ATENDERSE A LA GÉNESIS DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y DECRETAR LA NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 239, FRACCIÓN III, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, POR DERIVAR AQUÉLLAS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES."

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