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MULTA FISCAL. CUANDO LA AUTORIDAD HACENDARIA REVISA LOS ESTADOS FINANCIEROS DEL CONTRIBUYENTE Y SE PERCATA QUE SE MANIFESTÓ LA OMISIÓN DE IMPUESTOS, SIN QUE SE DEMUESTRE SU PAGO, ES CORRECTA LA APLICACIÓN DE LA SANCIÓN PECUNIARIA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 76, EN RELACIÓN CON EL NUMERAL 73, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.

Clave: I.7o.A.167 A · Registro digital (IUS): 186907 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Mayo de 2002; Pág. 1248

El artículo 32-A del código en cita enumera las personas físicas y colectivas obligadas a dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado. Asimismo, el precepto legal prevé que las personas físicas con actividades empresariales, las personas morales y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, que no están obligadas a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, pueden optar por hacerlo en términos de las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Conforme a la fracción IV del artículo 42 del código consultado, las autoridades hacendarias, a fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales y, en su caso, para determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, tienen atribuciones para revisar esos dictámenes. Por su parte, la fracción I del artículo 73 del código tributario regula dos hipótesis, la primera, consistente en que no se aplican sanciones pecuniarias a los particulares cuando cumplan en forma espontánea sus obligaciones fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales y, la segunda, que el cumplimiento no se da de esa manera en caso de que la omisión sea descubierta por las autoridades administrativas. Ahora bien, cuando dicha autoridad, en ejercicio de la facultad aludida, se percata de que el particular manifestó en sus estados financieros que omitió el pago de impuestos y lo requiere para que defina su situación tributaria, mediante la presentación de documentos e información, sin respuesta alguna y, con posterioridad, dicte el oficio de observaciones, respecto del cual el sujeto pasivo de la relación tributaria realiza diversos señalamientos, sin acreditar que cubrió la deuda, es correcto que se determine el crédito fiscal correspondiente incluyendo la imposición de una multa en términos del artículo 76 de dicha legislación, puesto que no se surten los supuestos que liberan al contribuyente de la aplicación de una sanción pecuniaria, previstos en la fracción I del artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, en la medida en que la omisión fue descubierta a través de la manifestación que se efectuó en los estados financieros al proceder a su revisión y, sobre todo, porque no se demuestra que se hubiese satisfecho el adeudo fiscal.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186907-cadbde1c/multa-fiscal-cuando-la-autoridad-hacendaria-revisa-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 2787/2001. Administrador Local Jurídico del Norte del Distrito Federal, en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, del Presidente del Servicio de Administración Tributaria y de la autoridad demandada. 23 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Gustavo Naranjo Espinosa.

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