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VISITA DOMICILIARIA. CONSECUENCIAS CUANDO SU PRÁCTICA EXCEDE EL PERIODO LEGAL.

Clave: I.4o.A.365 A · Registro digital (IUS): 185016 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1896

Si en un juicio contencioso administrativo se calificó, enjuició y estimó ilegal una visita domiciliaria porque rebasó el tiempo que el Código Fiscal de la Federación establece para su práctica, la nulidad sólo puede influir e impactar esa actuación, ya que la consecuencia de exceder los plazos es que "... se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión." (artículo 46-A, in fine, del Código Fiscal de la Federación), lo que significa que la autoridad fiscal tiene la posibilidad de iniciar una diversa visita domiciliaria por el mismo ejercicio y contribución, siempre y cuando a ésta le preceda la respectiva orden. Así, una declaratoria de nulidad no impide o inhibe el ejercicio de las facultades de comprobación, ni concretamente el inicio de otra diversa visita domiciliaria, antes bien, el artículo 46 del citado ordenamiento legal expresamente autoriza esa situación.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185016-5043ad87/visita-domiciliaria-consecuencias-cuando-su-practica-excede-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 183/2002. Despacho Rafael Santillán y Asociados, S.C. 10 de julio de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Claudia Patricia Peraza Espinoza. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 56/2003-SS resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 1/2004 y 2a./J. 2/2004, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX y XX, enero de 2004 y julio de 2004, páginas 268 y 516, con los rubros: "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE O DE ESCRITORIO. EL PLAZO MÁXIMO QUE ESTABLECE EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 46-A DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA SU CONCLUSIÓN CONSTITUYE UN DEBER DE INELUDIBLE CUMPLIMIENTO." y "VISITA DOMICILIARIA O REVISIÓN DE GABINETE. SU CONCLUSIÓN EXTEMPORÁNEA DA LUGAR A QUE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.", respectivamente.

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