Corpus
Modo: Corpus Pro

COMPETENCIA PARA CONOCER DEL AMPARO EN QUE SE RECLAME UNA INTERLOCUTORIA DE LIQUIDACIÓN DE INTERESES. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO DEL LUGAR DE RESIDENCIA DE LA AUTORIDAD QUE DICTÓ EL ACTO RECLAMADO, SI SÓLO SE DISCUTE SU LEGALIDAD.

Clave: II.2o.C.79 K · Registro digital (IUS): 185230 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVII, Enero de 2003; Pág. 1743

El artículo 36 de la Ley de Amparo establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito en los asuntos cuyo conocimiento les corresponda: 1) Que será competente el Juez de Distrito del lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado; 2) Que cuando el acto se haya comenzado a ejecutar en un Distrito y siga ejecutándose en otro, será competente cualquiera de los Jueces de esas jurisdicciones, a prevención; y, 3) Que si el acto reclamado no requiere de ejecución material, será competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción resida la autoridad que hubiese dictado la resolución reclamada. Ahora, si los actos reclamados se hacen consistir en el dictado de una sentencia interlocutoria sobre liquidación de intereses, así como su autorización y notificación por parte de las responsables ordenadoras y ejecutoras, ello indica que ya fueron pronunciados y que, por tanto, se han consumado al emitirse, autorizarse y notificarse tal interlocutoria. De consiguiente, tratándose de una resolución de liquidación de intereses y sus consecuencias de índole estrictamente legal, conforme al citado precepto será competente el Juez Federal del lugar donde se ejecute el acto reclamado, de lo cual se sigue que la autoridad de amparo que tiene jurisdicción en la sede o residencia de las autoridades respectivas debe conocer de la demanda de garantías materia del conflicto competencial planteado, si además inexiste ejecución alguna actual por falta de requerimiento en un eventual incumplimiento de lo determinado sobre la liquidación de intereses, pues en esas condiciones ni siquiera hipotéticamente podría hablarse de una ejecución y, por ende, es obvio que sólo se determinará lo conducente en derecho sobre la legalidad de la resolución reclamada, pero nada respecto de algo que no se ha mandado llevar a efecto.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185230-175bbab0/competencia-para-conocer-del-amparo-en-que-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Competencia 3/2002. Suscitada entre el Juez Octavo de Distrito "B" en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, México y el Juez Primero de Distrito "A" en Materias de Amparo y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México. 26 de noviembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González. Nota: Por ejecutoria de fecha 19 de noviembre de 2008, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 36/2008-PL en que participó el presente criterio.

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