HIPOTECA, NULIDAD DE LA CANCELACIÓN. INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 2942 Y 2943 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
Aunque es cierto que el artículo 2943 del Código Civil para el Distrito Federal, que prevé que el registro de una hipoteca ya cancelada, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, remite al diverso 2942, que establece que el supuesto anterior es aplicable a las hipotecas extinguidas por dación en pago, no lo es menos que dicha disposición también debe aplicarse por analogía al caso en que se canceló una hipoteca y posteriormente se demandó y obtuvo la nulidad de esa cancelación, porque los deudores en realidad no cumplieron con el pago en el que se sustentó ésta y, por lo mismo, se impone concluir que sí le es aplicable, si se parte de la base de que los citados textos legales deben entenderse concordantes con el diverso 3009 del propio cuerpo de leyes, del que se advierte la protección del adquirente de buena fe que cuenta con la inscripción relativa, siempre que no se trate de contratos gratuitos ni actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley. Así, la interpretación de aquellos preceptos no debe ser taxativa, sino que debe relacionarse con este último, pues entender lo contrario, implicaría soslayar la buena fe del diverso acreedor hipotecario respecto del cual se decretó la nulidad de la cancelación de una hipoteca, más cuando dicha nulidad no es oponible a terceros adquirentes de buena fe.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185395-4ba72d3a/hipoteca-nulidad-de-la-cancelacion-interpretacion-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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