ENERGÍA ELÉCTRICA, CONTRATO DE SUMINISTRO DE. EL ELEMENTO LUCRO NO ES DETERMINANTE PARA ESTIMAR LA EXISTENCIA DE UN ACTO DE COMERCIO O UN SERVICIO PÚBLICO COMO EL QUE BRINDA LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD.
Conforme al párrafo sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuestiones de generación, conducción, transformación, distribución y abasto de energía eléctrica son materia exclusiva de la nación, quien no otorgará concesiones a los particulares. Ahora bien, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para la realización de esas finalidades existe la Secretaría de Energía, la que mediante el organismo público descentralizado Comisión Federal de Electricidad brinda ese servicio público a quien lo requiere a través de la celebración del respectivo contrato de suministro de energía eléctrica, en el cual, entre otros elementos, se podrán establecer las tarifas que habrán de cobrarse por el consumo de ese fluido eléctrico, mismas que fija la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Esas tarifas son, por equiparación a los servicios privados, el precio que se tiene que cubrir por aquéllos. Sin embargo, para la existencia del acto de comercio, en términos del artículo 75, fracción V, del Código de Comercio, que establece: "Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ... V. Las empresas de abastecimientos y suministros.", no se requiere el elemento lucro, por ser un elemento accesorio y no primordial para que exista el acto de comercio.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185402-d5ecbb26/energia-electrica-contrato-de-suministro-de-el-elemento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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