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COMPETENCIA EN AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE HACE CONSISTIR EN LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN QUE MODIFICA LA INTERLOCUTORIA DE UN INCIDENTE NO ESPECIFICADO DE CONDENA CONDICIONAL, CORRESPONDE CONOCER DEL JUSTICIABLE AL TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 29, FRACCIÓN I, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Clave: V.3o.9 P · Registro digital (IUS): 185807 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1343

El Tribunal Colegiado carece de competencia para conocer del acto reclamado consistente en la resolución de apelación que modificó la resolución emitida por un Juez de instancia, que declaró improcedente el incidente no especificado de la condena condicional, toda vez que la resolución reclamada no encuadra en la hipótesis prevista por el artículo 107, fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por no tratarse de una sentencia definitiva en materia penal dictada dentro de un proceso que otorgue competencia a dicho órgano colegiado para conocer del juicio en la vía uniinstancial, ya que dicha resolución en sí no resuelve sobre los elementos del cuerpo del delito, plena responsabilidad penal del quejoso o la pena privativa de libertad, sino que en ella el ad quem se pronuncia sobre la procedencia o no del beneficio de la suspensión condicional de la pena, que es un aspecto accesorio del justiciable en lo principal, por tanto, constituye una resolución dictada después de concluido el juicio; entonces, en el caso no se surte el supuesto de competencia para que un Tribunal Colegiado conozca de dicho juicio de garantías, toda vez que el acto reclamado fue dictado por un Tribunal Unitario de Circuito, después de concluido el juicio, en el que resolvió modificar la resolución incidental de primera instancia y negar el beneficio de la suspensión condicional de la pena, por lo que su impugnación constitucional debe hacerse ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda, con arreglo a los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 114, fracción III, de la Ley de Amparo y 29, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/185807-b0e129a6/competencia-en-amparo-cuando-el-acto-reclamado-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 920/2001. 8 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Aquiles Gasca. Secretario: Francisco Raúl Méndez Vega.

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