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JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. LA RESTRICCIÓN IMPUESTA POR EL ARTÍCULO 2207 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, AL MANDATARIO CON PODER GENERAL JUDICIAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS, QUE CARECE DE TÍTULO DE ABOGADO O LICENCIADO EN DERECHO, NO CONSTITUYE IMPEDIMENTO PARA QUE PUEDA PROMOVERLO, PUES AQUÉLLA OPERA SÓLO PARA LOS TRÁMITES JUDICIALES.

Clave: I.12o.A.36 A · Registro digital (IUS): 186233 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1313

A diferencia de otros ordenamientos civiles sustantivos, en el artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco, que instituye el poder general judicial para pleitos y cobranzas, encontramos una limitante para el ejercicio de tal mandato, cuando el mandatario carece de título de abogado o licenciado en derecho, en cuyo caso, en todos los actos que lleve a cabo a nombre de su mandante, deberá hacerlo conjuntamente con un abogado o licenciado en derecho, quien también deberá suscribir los escritos o promociones que se formulen en el ejercicio de la representación, en todos los trámites de carácter judicial. La particularidad que encontramos en esta clase de mandato, es que la restricción en su ejercicio se limita a los trámites judiciales, entendidos éstos como todos aquellos que se realizan, formulan o practican ante las autoridades judiciales, ya sea para promover cuestiones no litigiosas, intentar una acción o plantear una defensa. Ahora bien, cuando se intenta juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no es necesario que la demanda de nulidad también sea firmada por asesor que tenga título de abogado o licenciado en derecho, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 2207 del código sustantivo del Estado de Jalisco, en razón de que el Tribunal Fiscal no es órgano que pertenezca al Poder Judicial, sino que constitucionalmente se encuentra investido como un órgano jurisdiccional autónomo de legalidad, conforme lo previene la fracción XXIX-H del artículo 73 de la Constitución Federal, y artículo 1o. de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, distinto de los órganos jurisdiccionales judiciales; de ahí que sea posible afirmar que no se actualiza dicha restricción cuando la representación se ejerce ante un órgano jurisdiccional, distinto del judicial.

DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186233-42f2a05e/juicio-contencioso-administrativo-ante-el-tribunal-federal-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 7412/2001. José Arturo Altamirano Shehab. 21 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Camero Ocampo. Secretario: Héctor Reyna Pineda. Nota: Por ejecutoria de fecha 29 de septiembre de 2010, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 44/2010 en que participó el presente criterio.

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