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PODER GENERAL JUDICIAL. NO ES REQUISITO QUE ANTE EL NOTARIO SE ACREDITE QUE LA PERSONA A QUIEN SE LE CONFIERE TIENE TÍTULO DE ABOGADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).

Clave: III.1o.C.127 C · Registro digital (IUS): 188152 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1773

Una correcta interpretación del artículo 2207 del Código Civil del Estado de Jalisco en vigor, conduce a concluir que en el caso en que se otorgue un poder general judicial no es requisito indispensable que ante el notario público se acredite que la persona o personas a quienes se les confiere el mandato realmente tienen título de abogado, toda vez que la función del fedatario es la de autentificar la existencia del acto mediante el cual el poderdante expresa su voluntad de otorgar dicho mandato.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188152-8f5bf590/poder-general-judicial-no-es-requisito-que-ante · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 86/2001. Asgrow Mexicana, S.A. de C.V. 26 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arturo González Zárate. Secretaria: Bertha Edith Quiles Arias.

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