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DEFENSOR DE OFICIO. NO ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.

Clave: XI.2o.30 K · Registro digital (IUS): 186788 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Junio de 2002; Pág. 650

El artículo 11 de la Ley de Amparo señala que es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado. Por lo que si dentro de las facultades que tiene un defensor de oficio no se encuentra ninguna de las señaladas en ese precepto legal, a través de la cual tuviera imperio y decisión en relación con la sentencia reclamada por el quejoso, ya que no la pronuncia y ninguna intervención tiene en su ejecución, con apoyo en el artículo 11, en relación con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, es improcedente el juicio de garantías y debe decretarse el sobreseimiento, con fundamento en la fracción III del numeral 74 de la propia codificación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/186788-923e2396/defensor-de-oficio-no-es-autoridad-responsable-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 846/2001. Javier López Escutia. 17 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Murillo Delgado. Secretario: Pedro Garibay García.

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