APELACIÓN EN MATERIA CIVIL. LA REGLA QUE ESTABLECE QUE LOS HECHOS AFIRMADOS POR UNA DE LAS PARTES HACEN PRUEBA PLENA NO RIGE EN AQUÉLLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
La regla general establecida en el artículo 419 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, consistente en que los hechos afirmados por una de las partes en un escrito o actuación hacen prueba plena en contra de quien los exponga, sin necesidad de petición al respecto, no es aplicable en segunda instancia, pues la interpretación armónica de este precepto legal con los artículos 478 y 504 del mismo ordenamiento legal que establecen, respectivamente, que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior revoque o modifique la sentencia de primer grado y que en apelación sólo pueden admitirse, a juicio del superior, pruebas que se refieran a hechos supervenientes al término probatorio concedido en primera instancia, los documentos que solicitados oportunamente durante la tramitación del juicio hayan sido expedidos después del término de alegatos y la testimonial cuando se hubiere omitido interrogar a un testigo, cuya declaración se ofreció legalmente, permite concluir que con excepción de los citados medios probatorios son inadmisibles en apelación otras pruebas; por tanto, la resolución que niega valor probatorio a la confesión espontánea contenida en los agravios expresados en el escrito de apelación, no infringe las citadas disposiciones legales.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187013-9435a7f4/apelacion-en-materia-civil-la-regla-que-establece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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