AMPARO. REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO. DEBE DECRETARSE AL RESOLVER LA REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO, SI EN DIVERSO RECURSO DE REVISIÓN YA SE HABÍA ORDENADO ADMITIR LA DEMANDA POR DIVERSOS QUEJOSOS RESPECTO DE QUIENES INICIALMENTE SE TUVO POR NO INTERPUESTA.
Cuando en un juicio de amparo promovido por varios quejosos, en principio se admite la demanda de garantías únicamente respecto de uno de ellos y se tiene por no interpuesta en orden con los demás, continuando su trámite hasta dictar sentencia y, posteriormente, a virtud de la revisión hecha valer por estos últimos se ordena al Juez de Distrito admitir la demanda por los quejosos a quienes se les tuvo por no interpuesta, entonces, al resolverse la revisión contra la sentencia debe mandarse reponer el procedimiento, ya que de celebrarse una segunda audiencia constitucional en el citado juicio se estaría en presencia de la duplicidad de un acto procesal y, por ende, del dictado de dos sentencias constitucionales en un mismo procedimiento, lo que implicaría dividir la continencia de la causa, hecho que también conllevaría a la posibilidad de que se pronunciaran resoluciones contradictorias en un mismo juicio de garantías, cuyas circunstancias romperían con el principio relativo a la unidad en su tramitación. Esto es así, porque si el artículo 57 de la Ley de Amparo prevé la acumulación de juicios de garantías que se estén tramitando ante distintos Jueces de Distrito, a instancia de parte o de oficio, cuando se trate de juicios promovidos contra las mismas autoridades, por el mismo acto reclamado, siendo diversos los quejosos, con el propósito de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias en tales juicios de garantías y por economía procesal, a fin de que en una sola sentencia se resuelvan todos los amparos acumulados, entonces, por mayoría de razón, debe celebrarse una audiencia constitucional y resolverse en una sola sentencia el juicio de garantías que haya sido promovido por diversos quejosos, contra un mismo acto reclamado y las mismas autoridades responsables, por lo que de celebrarse una segunda audiencia constitucional en el juicio de garantías indudablemente existirían violaciones a las reglas fundamentales que norman el procedimiento, en términos de lo dispuesto por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, lo cual amerita su reposición, con la consecuente insubsistencia de lo actuado a partir de la audiencia constitucional celebrada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187014-9c2c1043/amparo-reposicion-del-procedimiento-debe-decretarse-al-resolver · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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