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SUSPENSIÓN PROVISIONAL. SUPUESTO EN EL QUE AUN CUANDO EL JUEZ RECABA DE OFICIO INDEBIDAMENTE ANTE LA AUTORIDAD ELEMENTOS PARA PROVEER SOBRE ESTA MEDIDA CAUTELAR, AL RESOLVER OMITE CONSIDERARLOS.

Clave: I.7o.A.42 K · Registro digital (IUS): 187052 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Abril de 2002; Pág. 1365

Este tribunal ha sustentado el criterio consistente en que al Juez de Distrito le está vedado requerir a la autoridad responsable información sobre la existencia de documentos que justifiquen el interés jurídico del promovente del amparo para resolver sobre dicha medida suspensional (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1330); sin embargo, de no observarse ese proceder, el Juez de Distrito debe tomar en consideración no sólo las constancias aportadas por el promovente en su demanda, sino también las que hubiera mandado recabar, ya que la circunstancia de que el incidente de suspensión se tramite por cuerda separada no impide su valoración en razón de que cronológicamente el juzgador primero debe resolver sobre la procedencia o no de la suspensión provisional y posteriormente ordenar la formación por cuerda separada del incidente de suspensión.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187052-fb323ec3/suspension-provisional-supuesto-en-el-que-aun-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 37/2002. Alfonso Vargas Rangel. 11 de febrero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: José Arturo González Vite. Nota: Los datos de publicación citados, corresponden a la tesis I.7o.A.36 K, de rubro: "SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LOS ARTÍCULOS 116, 145, 146, 147 Y 148 DE LA LEY DE AMPARO, NO FACULTAN AL JUEZ DE DISTRITO PARA INDAGAR SOBRE LA EXISTENCIA O NO DE LOS DOCUMENTOS EN QUE SE APOYA SU PETICIÓN.".

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