SUSPENSION PROVISIONAL, LO AFIRMADO POR EL QUEJOSO BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD EN LOS ANTECEDENTES DE SU DEMANDA DE AMPARO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACION PARA EL OTORGAMIENTO DE LA.
Es frecuente que en el momento de decidir sobre la suspensión provisional, el juez de Distrito no cuente con pruebas para proveer sobre tal medida, siendo lógico e inevitable que ante el peligro de inminente ejecución del acto reclamado, tenga que otorgar credibilidad a lo afirmado bajo protesta de decir verdad por el quejoso en el capítulo de antecedentes de la demanda de garantías siempre que se trate de hechos razonables y verosímiles; ya que el juzgador, en ese momento procesal, no dispone de mayores elementos de convicción que desvirtúen lo manifestado por el promovente en cuanto a la existencia del acto reclamado, su naturaleza y los perjuicios que se le pueden ocasionar con su ejecución. Es por lo anterior que apoyándose en tales datos y con fundamento en el artículo 130 de la Ley de Amparo el juez debe conceder la suspensión provisional, independientemente de que durante el trámite del incidente suspensivo se aporten pruebas, sean valoradas de conformidad con las disposiciones aplicables y se pueda conceder o negar la medida suspensional en forma definitiva.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217148-5a4adf64/suspension-provisional-lo-afirmado-por-el-quejoso-bajo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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