SUSPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS RECLAMADOS. DEBE RESOLVERSE CONFORME A LAS AFIRMACIONES DEL QUEJOSO EN LA DEMANDA DE AMPARO.
La suspensión de los actos reclamados que se concede en forma provisional, tiene la particularidad de que se otorga o se niega sin que, en ocasiones, el Juez de Distrito tenga ante sí todos los medios de prueba que tiendan a acreditar el dicho del quejoso y sin que se hubiese llamado a juicio a las demás partes en el mismo, ya que se decide sobre la medida cautelar, contando únicamente con la demanda de amparo; esto es, con el dicho de la parte promovente del juicio de garantías, a diferencia de la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, en la que se está en posibilidad de tener a la vista los informes previos que hubieran rendido las autoridades responsables, de recibir pruebas a las partes en la audiencia incidental y de escuchar sus alegatos. La decisión sobre la medida cautelar en las circunstancias apuntadas, obedece a la obligación que impone al Juez de Distrito el artículo 124 de la Ley de Amparo, fracción III, segundo párrafo, hasta que se resuelva sobre la suspensión definitiva.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/216271-8927b53e/suspension-provisional-de-los-actos-reclamados-debe-resolverse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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