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SUSPENSIÓN PROVISIONAL. LA GARANTÍA QUE SE FIJE PARA QUE SURTA EFECTOS NO DEBE SER EXIGIBLE EN LO INDIVIDUAL A CADA UNO DE LOS QUEJOSOS.

Clave: II.2o.C.30 K · Registro digital (IUS): 196298 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VII, Mayo de 1998; Pág. 1085

Si los quejosos son varios, quienes se ostentan terceros extraños al procedimiento de donde dimanan los actos reclamados, y el Juez de Distrito con fundamento en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo otorgó la medida cautelar y fija una garantía a cada uno de ellos para que surta efectos tal medida, dicho proceder es incorrecto porque debió señalar sólo una garantía común que podrá ser otorgada por todos en conjunto o cualquiera de ellos, para tener por asegurados los posibles daños y perjuicios que con motivo de la suspensión provisional podrían ocasionarse a la tercera perjudicada.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/196298-9bc03383/suspension-provisional-la-garantia-que-se-fije-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 21/98. Sebastián González Ruiz y coagraviados. 1o. de abril de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

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