JUNTAS LOCALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. SE SURTE SU COMPETENCIA CUANDO EL CONFLICTO PLANTEADO SE REFIERE A TRABAJOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA INDUSTRIA TEXTIL.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123, apartado A, fracción XXXI, inciso a), punto 1, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 527, fracción I, inciso 1), de la Ley Federal del Trabajo, los asuntos relativos a la industria textil son de la competencia exclusiva de las Juntas Federales, entendiéndose por industria textil el conjunto de operaciones necesarias para obtener y transformar los productos naturales o materias primas, como son, de origen vegetal, el algodón, lino o cáñamo; de origen animal, lana y seda; y de origen mineral, el amianto, así como las operaciones anexas o conexas de las actividades industriales mencionadas que se realicen en las fábricas. De lo anterior, se deduce que en un conflicto en que la demandada es una fábrica de ropa que se dedica a su confección, la competencia se surte en favor de una Junta Local, en virtud de que en dicha actividad no hay transformación alguna de los productos naturales mencionados, por lo que no puede concluirse que se trate de una fábrica de hilados y tejidos y, por ende, es inexacto que el conflicto laboral de mérito se refiera a la industria textil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187185-03aa4534/juntas-locales-de-conciliacion-y-arbitraje-se-surte · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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