NULIDAD DE ACTUACIONES. LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA FUNDADA Y, EN CONSECUENCIA, ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO, CONSTITUYE UN ACTO DE EJECUCIÓN IRREPARABLE PARA LOS EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AL AFECTAR EN FORMA DIRECTA E INMEDIATA LA GARANTÍA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA PRONTA Y EXPEDITA, CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su jurisprudencia número 189, derivada de la contradicción de tesis 47/90, consultable en la página ciento cincuenta y cuatro, Tomo VI, Materia Común, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, intitulada: "EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.", ha definido a los actos de ejecución irreparable como aquellos que, ejecutados dentro del juicio, afectan de modo directo e inmediato los derechos sustantivos consagrados en la Constitución, distinguiéndolos de los que producen efectos meramente intraprocesales, al afectar derechos adjetivos o procesales, pues éstos pueden ser reparados al dictarse una resolución favorable al quejoso, sin dejar huella alguna en su esfera jurídica, estableciendo así los lineamientos básicos que han de tomarse en cuenta, siempre que se estudie la procedencia del juicio de amparo indirecto, distinción que trasladada a la resolución que declara fundado un incidente de nulidad de actuaciones y ordena, en consecuencia, la reposición del procedimiento, ha originado que el mismo Máximo Órgano Jurisdiccional sostenga que procede el juicio de garantías en la vía directa en su contra, según se corrobora de la diversa jurisprudencia número 321, que resolvió la contradicción de tesis 29/90, visible en la página doscientos setenta, del tomo y publicación referidos líneas arriba, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN INCIDENTAL QUE LA DECLARA, PROCEDE POR REGLA GENERAL EL AMPARO DIRECTO.", al producir efectos procesales, dado que la violación cometida puede subsanarse llegado el caso de que la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, resulte favorable a los intereses de la parte quejosa, pero de no ser así, es susceptible de impugnarse en dicha vía cuando se combata cualquiera de estas resoluciones, máxime que entraña una violación al procedimiento contemplada en el numeral 159, fracción V, de la Ley de Amparo, con la salvedad de que, en la hipótesis de existir una afectación en forma cierta y directa a los derechos sustantivos de los gobernados, pueda acudirse a la vía indirecta, excepción que opera en la especie, pues este tipo de resoluciones viola la garantía relativa a la administración de justicia pronta y expedita, consagrada en el artículo 17 constitucional, ya que de resultar ilegal, la sola reposición del procedimiento trae consigo la pérdida del tiempo empleado en realizar las actuaciones insubsistentes, el cual no será recuperable, ni aun en el caso de que se obtenga un laudo favorable porque, en esas condiciones, no será factible que se analice la constitucionalidad de la resolución incidental, material o legalmente, como violación procesal de las previstas en el invocado numeral 159 de la Ley de Amparo, porque con motivo de esa reposición del procedimiento, ya no se dictará el correspondiente fallo sino, en su oportunidad, otro diverso consecuencia de esta última.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187479-8239e13c/nulidad-de-actuaciones-la-resolucion-incidental-que-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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