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CADUCIDAD EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SE INTERRUMPE SI QUIEN PROMUEVE EL DICTADO DEL LAUDO ES AUTORIZADO PARA OÍR NOTIFICACIONES EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 123 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS, AUN CUANDO LA PROMOCIÓN EN QUE FUE DESIGNADO NO HAYA SIDO PROVEÍDA.

Clave: III.2o.T.54 L · Registro digital (IUS): 187607 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Marzo de 2002; Pág. 1301

La caducidad o extinción de la instancia porque las partes abandonan el ejercicio de sus respectivas pretensiones, se manifiesta en que durante cierto tiempo ninguna de ellas hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin; en el caso de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, el artículo 138 establece un término mayor de seis meses dentro del cual no se haya efectuado algún acto procesal o promoción, aun cuando fuere con el fin de pedir que se dicte el laudo, para que opere dicha figura procesal. Al respecto, si una persona designada como autorizada para oír notificaciones, con facultades, además, para promover o interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir las pruebas y alegar en las audiencias, en términos del diverso numeral 123 de la legislación aplicable, solicita se dicte en el juicio el laudo que corresponda, y aun cuando no obstante haber transcurrido el término legal, no ha recaído acuerdo expreso sobre su representatividad, es inconcuso que tal promoción es eficaz para demostrar que dicha parte no dejó de actuar durante el término que se requiere para decretar la caducidad y, por tanto, debe estimarse que fue interrumpido el plazo que para la actualización de dicha figura procesal contempla el citado artículo 138, impidiendo así que concluya el procedimiento, pues en tanto no exista un proveído que expresamente niegue la representación asignada, se está en presencia de una admisión tácita y es evidente que procederá su aceptación, atento lo que dispone el precepto 124 de la ley burocrática estatal invocada, cuyo espíritu se encamina a obviar rigorismos excesivos, al establecer textualmente: "El Tribunal de Arbitraje y Escalafón podrá tener acreditada la personalidad de los trabajadores, sindicatos o autoridades, así como de sus apoderados sin sujetarse a las reglas de los artículos anteriores siempre que de los documentos exhibidos, llegue al convencimiento de que efectivamente representan a la parte interesada, haciendo constar tal circunstancia en la actuación de la audiencia correspondiente.".

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187607-c0d1bca6/caducidad-en-el-procedimiento-laboral-se-interrumpe-si · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 476/2001. Secretaría de Educación del Estado de Jalisco. 11 de enero de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Claudia Mavel Curiel López.

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