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CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS QUE LA AUTORIZA, AUN CUANDO EL JUICIO ESTÉ EN ESTADO DE DICTAR EL LAUDO CORRESPONDIENTE, ES INCONSTITUCIONAL POR VIOLAR EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Clave: III.2o.T.43 L · Registro digital (IUS): 188286 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIV, Diciembre de 2001; Pág. 1698

El artículo 138 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios señala: "Artículo 138. La caducidad en el proceso se producirá, cuando cualquiera que sea su estado, no se haya efectuado algún acto procesal, ni promoción durante un término mayor de seis meses, así sea con el fin de pedir que se dicte el laudo. No operará la caducidad, aun cuando dicho término transcurra, por estar pendiente el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera del local del tribunal o de recibirse informes o copias certificadas que hayan sido solicitadas. A petición de parte interesada, o de oficio, el tribunal declarará la caducidad cuando se estime consumada.". Ahora bien, la caducidad no es más que la presunción que la ley establece, de que los litigantes han abandonado sus pretensiones, por haber dejado de promover o de concurrir al juicio en los términos correspondientes, pero esa presunción no opera cuando esa actividad ya no puede realizarse por encontrarse agotada su intervención y pendiente sólo el dictado de la resolución, que es a cargo del órgano jurisdiccional. El proceso consiste, como se ha dicho, en una serie de actos diversos y sucesivos, tanto de los funcionarios que conocen de él, como de los particulares que lo ventilan, actos que están encaminados a producir un mismo fin y tienen un mismo objeto. Ahora bien, entre los actos que se encuentran a cargo de los juzgadores, se incluye el del dictado de la resolución correspondiente, una vez que las partes han concluido su actuación y la ley les fija las condiciones para el desarrollo de su actividad, de manera que si las actuaciones a cargo de las partes se terminan, tienen que llevar a cabo el acto que les corresponde, pues de lo contrario incurren en el incumplimiento de su deber. En estas condiciones, el precepto impugnado que libera al juzgador de su obligación de resolver el fondo de las cuestiones planteadas, aun cuando se haya citado para laudo en el proceso, resulta contrario al artículo 17 constitucional por privar a las partes del derecho a la administración de justicia, toda vez que éstas ya no pueden tener intervención procesal alguna, ni tienen a su cargo la realización de algún acto que deba impulsar el procedimiento.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188286-a91cbce4/caducidad-el-articulo-138-de-la-ley-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 217/2000. Ramón Herrera Delgado. 30 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: Claudia Patricia Guerrero Vizcaíno. Amparo directo 214/2001. Arturo Álvarez Gómez y coags. 29 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Hugo Gómez Ávila. Secretaria: María Yolanda Ascencio López. Amparo directo 222/2001. Armando Sánchez Macías y coags. 29 de junio de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretaria: Griselda Guadalupe Guzmán López.

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