ACUMULACIÓN EN AMPARO. PROCEDE NO SÓLO CUANDO SE DEN LOS SUPUESTOS QUE LITERALMENTE ESTABLECE EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY RELATIVA, SINO TAMBIÉN CUANDO EXISTA UNA ÍNTIMA CONEXIÓN DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
El artículo 57 de la Ley de Amparo, en sus dos fracciones, establece como supuestos indispensables para que proceda la acumulación, que se trate del mismo acto reclamado, aunque las violaciones constitucionales, los quejosos y las autoridades responsables sean distintos; sin embargo, no puede entenderse el requisito de identidad entre los actos reclamados de manera literal y estricta, sino cuando sea posible la existencia de una íntima conexión entre los actos reclamados. Es decir, que aun cuando los actos que se reclamen no sean iguales, como literalmente lo dispone el precepto en comento, si se trata de actos cuyas materias son consecuencia una de la otra, lo que pudiera determinar su íntima conexión, entonces será procedente decretar la acumulación de los juicios de garantías relativos, pues tal es el espíritu que anima a la mencionada disposición legal, al tener por objeto tanto la economía del procedimiento, como evitar la contradicción de resoluciones que se dicten por diversos juzgadores en negocios que impliquen el mismo problema jurídico.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187636-85708c1b/acumulacion-en-amparo-procede-no-solo-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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