SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EN EL ACTA PARCIAL DE VISITA DOMICILIARIA. DEBEN CIRCUNSTANCIARSE LOS MOTIVOS.
Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 16 constitucional, 44, fracción III y 46, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, constituye una formalidad esencial del procedimiento de visita domiciliaria el levantamiento de un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia, formalidad que por su propia naturaleza es extensiva a todas las actas que se elaboren, sea inicial, parcial, complementaria o final de auditoría, según lo previene la legislación común; ello es así, puesto que si bien la visita domiciliaria es una, deben reputarse legales y eficaces las actas que se levanten durante la práctica de dicha visita, en donde se hagan constar los hechos y omisiones observados en una diligencia de este género, sólo si en las mismas aparecen las firmas de los testigos de asistencia nombrados en las condiciones ya apuntadas; de ahí la importancia de la designación de testigos. Ello de ninguna manera supone que la designación de los testigos deba producirse y repetirse tantas veces como actas se levanten, de manera tal que el requerimiento al visitado para su designación conste una y otra ocasión en cada acta parcial, complementaria o, inclusive, al final de la visita, pues el nombramiento de los testigos debe ocurrir precisamente al principio de la diligencia, después de la entrega de la orden de visita respectiva al contribuyente o a la persona presente en el lugar, y dichos testigos -salvo los supuestos de sustitución tasados en la ley- normalmente continuarán fungiendo con el mismo carácter durante el desarrollo de la visita hasta su conclusión. Si bien el artículo 44, fracción III, segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación establece la posibilidad de sustituir testigos cuando se actualice cualquiera de los supuestos que el propio precepto enumera, cierto es que dicho numeral también obliga a que se haga constar en el acta respectiva la circunstancia que dio lugar a la sustitución de los testigos, y en caso que se trate de un acta levantada con motivo de la visita domiciliaria para comprobación de obligaciones fiscales, que se rige por el artículo 46 del código tributario, debe cumplirse con la circunstanciación de hechos a que se contrae la fracción I de este último numeral.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187673-2d469e32/sustitucion-de-testigos-en-el-acta-parcial-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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