TESTIGOS. SU SUSTITUCIÓN EN LAS VISITAS DOMICILIARIAS QUEDA DEBIDAMENTE CIRCUNSTANCIADA CUANDO EN EL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA DILIGENCIA SE DESPRENDA QUE ESE ACTO LO REALIZÓ EL PROPIO VISITADO.
Conforme al primer párrafo de la fracción III del artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, es obligación de los visitadores requerir al contribuyente para que designe dos testigos de asistencia y apercibirlo que, de no hacerlo, serán designados por el funcionario. El segundo párrafo del numeral consultado señala que los testigos pueden sustituirse en cualquier tiempo en caso de que se actualice cualquiera de las hipótesis siguientes: a) Por no comparecer en el lugar donde se lleva a cabo la visita el testigo que ya fue nombrado; b) Por ausentarse el testigo del lugar antes de que concluya la diligencia; y, c) Por la manifestación voluntaria del testigo de dejar de serlo. Así pues, al surgir alguna de las causas enunciadas, la visitada debe designar otro testigo, ya que de no ser así, o exista algún impedimento de los que designe, el visitador lo hará. En ese sentido, cuando se advierte del contenido del acta en que se haya dado la sustitución, que ese proceder derivó de la voluntad del contribuyente, válidamente puede arribarse a la conclusión de que se observaron correctamente las reglas que regulan la situación relatada.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187668-b0876888/testigos-su-sustitucion-en-las-visitas-domiciliarias-queda · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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