SUSTITUCIÓN DE TESTIGOS EN LA VISITA DOMICILIARIA. SÓLO OPERA POR LAS CAUSAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 44, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
De lo previsto en el citado numeral y fracción es factible deducir que en el mismo se prevé, primero, la sustitución de los testigos designados al inicio de la visita, sin embargo, se advierte luego que dicha disposición establece, además, de manera clara y limitativa las hipótesis en que resulta permisible tal sustitución, que son: 1) por no comparecer dichos testigos al lugar donde se esté llevando a cabo la visita; 2) por ausentarse de ese lugar antes de que concluya la diligencia; y 3) por manifestar su deseo de dejar de ser testigos; de ahí que si la sustitución se verifica por hipótesis distinta a las mencionadas se desatiende lo previsto por el citado dispositivo legal, máxime que el mismo no prevé salvedad alguna para el caso de que la sustitución tenga que darse por motivos diversos a los especificados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/183994-ca475c81/sustitucion-de-testigos-en-la-visita-domiciliaria-solo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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