ACTAS DE VISITA. SUBSTITUCION DE TESTIGOS.
El artículo 44 del Código Fiscal de la Federación en el segundo párrafo de la fracción III, prevé la substitución de los testigos, durante el desarrollo de las visitas fiscales en cualquier tiempo, sin que dicha cuestión invalide los resultados de las visitas, sin embargo, dicha figura debe cumplir con determinados requisitos tal y como lo establece dicho precepto legal, que son: a).- El testigo no comparezca al lugar donde se esté llevando a cabo la visita; b).- Por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia; y c).- Por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en cualquiera de los anteriores casos el personal autorizado para practicar dichas visitas deberá asentar en el acta respectiva el porqué de la substitución, lo anterior para cumplir con el requisito de debida circunstanciación que como garantía constitucional establece el artículo 16 de la Carta Fundamental, por lo que al no hacerlo así la autoridad revisora conculca en perjuicio del quejoso las garantías aludidas.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227874-a3722257/actas-de-visita-substitucion-de-testigos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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