DEMANDA DE AMPARO. CUANDO SE FORMULÓ EN LA VÍA DIRECTA, SE DIRIGIÓ AL TRIBUNAL COLEGIADO Y SE PRESENTÓ DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, DEBE ESTIMARSE OPORTUNA SU PROMOCIÓN, POR MÁS QUE SE HAYAN EXPRESADO EN ELLA LOS ANTECEDENTES DE LOS ACTOS RECLAMADOS.
En tal supuesto no es válido estimar que la demanda respectiva es improcedente, aun cuando por la declaración de incompetencia del Tribunal Colegiado de Circuito que la recibió de la autoridad responsable, se reciba en la oficialía de partes de los Juzgados de Distrito transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo para su promoción, pues en esta hipótesis debe considerarse que la intención del quejoso fue promover un juicio de amparo directo. Caso diverso sería aquel en el que la demanda se hubiere redactado en términos del artículo 116 de la ley de la materia y dirigido al Juez de Distrito en turno, pero presentado ante la autoridad responsable, en el que sería evidente y objetivo que la intención no fue la de promover el juicio de garantías en la vía directa, sino que existió una patente equivocación en cuanto a la presentación material de la demanda, que en esa hipótesis debió exhibirse ante la oficialía de partes del Juzgado de Distrito correspondiente. Sin que para tal conclusión sea óbice que en la demanda se hayan expresado los antecedentes de los actos reclamados, incluso bajo protesta de decir verdad, ya que no puede estimarse que por la expresión de tal requisito no exigido en el artículo 166 de la legislación de la materia, la intención fue la de promover el juicio en la vía indirecta. En efecto, no es dable al juzgador de garantías pretender desentrañar de la simple cita de antecedentes en la demanda de garantías, la intención de presentarla en la vía indirecta del amparo, pues sería injusto que por haberse señalado en demasía un capítulo de antecedentes que es propio de la demanda de amparo indirecto, según el artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo, se determinara que la intención fue promover un amparo indirecto. Además, porque es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que basta que la demanda de garantías se dirija al Tribunal Colegiado de Circuito y se presente por conducto de la autoridad responsable para concluir que la intención del quejoso fue la de promover un juicio de amparo directo, sin que de la satisfacción de esos presupuestos pueda considerarse otro para llegar a una conclusión diversa, ya que al respecto no existe precepto alguno que permita establecer con base en indicios un criterio subjetivo, sino que el arbitrio que debe aplicarse ha de ser objetivo y, por ello, sustentarse en datos de la misma naturaleza, que no den lugar a interpretación alguna, como lo son la autoridad a la que se dirige la demanda y el lugar en el que se presenta; de otra manera, a pesar de que se cumplieran los requisitos para la promoción de una demanda de amparo directo, podría llegarse al injusto de considerar que se pretendió promover en la vía indirecta, cuando, además, en cuanto a la satisfacción de los requisitos de la demanda de garantías, el juzgador de amparo tiene, en su caso, la obligación de ordenar su regularización.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187821-1edadc03/demanda-de-amparo-cuando-se-formulo-en-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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