AMPARO CONTRA LEYES. CUANDO LA DEMANDA SE INTENTÓ EN LA VÍA DIRECTA PROCEDIENDO LA INDIRECTA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PREVENIR AL QUEJOSO PARA QUE PRECISE LAS LEYES COMO ACTOS RECLAMADOS Y SEÑALE A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES RELATIVAS.-
Del análisis de lo dispuesto en los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo, se evidencia que la impugnación de leyes en el juicio de garantías puede hacerse por vía de acción en el amparo indirecto del que conoce un Juez de Distrito, en cuya demanda deben señalarse dentro del capítulo de actos reclamados a las normas generales que se tilden de inconstitucionales y en el de autoridades responsables a las que intervinieron en el proceso legislativo correspondiente; o en el amparo directo, en cuyo caso la impugnación no es autónoma, sino por vía de excepción y, entonces, no debe precisarse a la ley como acto reclamado, ni a las autoridades legislativas como responsables, sino argumentarse la inconstitucionalidad sólo en el capítulo de conceptos de violación. Ahora bien, de lo establecido en el artículo 146 de la legislación de la materia se desprende que en el juicio de amparo indirecto, cuando el Juez de Distrito, al examinar la demanda, advierte que existe alguna irregularidad, que se omitió en ella alguno de los requisitos que establece el artículo 116 o que no se expresó con precisión el acto reclamado, debe mandar prevenir al promovente para que llene los requisitos omitidos. Sobre tales premisas, debe concluirse que si el quejoso presentó su demanda en la vía directa y en acatamiento al artículo 166 de la ley de la materia, en sus conceptos de violación hizo valer la inconstitucionalidad de leyes, la carga procesal dimanada de ese precepto quedó satisfecha al ceñirse a los requisitos ahí establecidos, por lo que si con motivo de una resolución de incompetencia del Tribunal Colegiado que conoció en principio del asunto, la demanda se turna a un Juez de Distrito o Tribunal Unitario de Circuito para que se tramite en la vía indirecta, el órgano judicial que conozca del asunto debe examinar exhaustivamente el escrito de demanda y, ante todo, mandar prevenir al promovente para que la ajuste a lo establecido en el artículo 116 de la Ley de Amparo, antes de estudiar si se actualiza o no una causa de improcedencia de manera notoria e indudable, pues en caso de no cumplirse con tal imperativo, dejaría en estado de indefensión al agraviado al no permitirle regularizarla para precisar como actos reclamados a las leyes que tilda de inconstitucionales y designar a las autoridades que intervinieron en la emisión de esas normas generales, lo que podría incidir, además, en la procedencia o improcedencia del juicio, que tratándose de la reclamación de leyes tiene reglas especiales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/921300-03bf3f75/amparo-contra-leyes-cuando-la-demanda-se-intento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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