SERVIDUMBRE DE PASO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 1251 DEL CÓDIGO CIVIL DE TABASCO.
La disposición contenida en el citado numeral permite concluir que ciertamente cuando ya hubo paso entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo puede pedirse por donde últimamente lo hubo; sin embargo, esa disposición opera siempre que se trate de un paso utilizable, es decir, que sea transitable y poco costoso para su funcionalidad, pues cuando el camino no reúne esos requisitos no puede obligarse al dueño del predio sirviente a pasar por un lugar inútil, o a realizar un costo excesivo para lograr el paso, ya que ello atenta contra el principio de la institución de la servidumbre de paso, que es la explotación económica del bien, lo que obliga a procurar un camino en normales condiciones.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/187906-70098cf4/servidumbre-de-paso-alcance-del-articulo-1251-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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