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SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO, CONSTITUCION DE LA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 356249 · Tipo: Tesis aislada
Época: 5a. Época · Instancia: Tercera Sala · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LVIII; Pág. 517

Las disposiciones del capítulo quinto, título sexto, libro II, del Código Civil del Distrito Federal, que rigen a la servidumbre legal de paso, al igual que las demás disposiciones de las servidumbres legales, están expedidas para reglamentar situaciones de hecho, existentes entre los diferentes predios, y constituyen una limitación al dominio de parte de sus propietarios; y por ello todas se informan en el criterio de establecer la mayor equidad y evitar el mayor perjuicio para esos propietarios, tanto de los predios dominantes como de los sirvientes, procurando armonizar sus derechos y obligaciones; y así, en el artículo 1097, se reconoce el derecho del propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras dos ajenas, sin salida a la vía pública, para exigir paso por las heredades vecinas, sin más limitación que la de indemnizar por el perjuicio que ocasione el gravamen; el artículo 1102 previene que si hubiere varios predios, por donde pueda darse paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso al paso por ese lugar; el artículo 1103 establece que la servidumbre de paso tendrá el ancho que baste para las necesidades del predio dominante, a juicio del Juez; y el 1104 dispone, que en caso de que hubiera habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía pública, el paso sólo podrá exigirse a la heredad o finca, por donde últimamente lo hubo, y la correcta aplicación de este precepto, requiere la investigación de la razón filosófica de su existencia. La doctrina sobre el particular se manifiesta en el sentido de que las servidumbres de paso, a que tienen derecho los predios enclavados entre otras propiedades, sin salida a la vía pública, pueden originarse en dos ocasiones: una por caso fortuito o de fuerza mayor, como hundimiento de terreno, invasión de las aguas, clausura de un camino o planeación urbana, etcétera, y otra cuando en virtud de un contrato de venta por fraccionamiento o división de una propiedad común, queda una fracción sin salida a la vía pública; uno y otro caso están regidos por normas distintas, pues en el primero, la servidumbre nace de una manera necesaria e ineludible, sin más restricción que el deber que la ley impone al dueño del predio dominante, de indemnizar el perjuicio que cause a los propietarios del predio sirviente; pero en el segundo, como la servidumbre de paso es legal, no puede tener otro origen que la norma tutelar respectiva, lo que excluye que aquélla pueda originarse por actos de voluntad, ya que como tales deben conceptuarse las operaciones que tienden a dividir un predio, fraccionarlo o venderlo, dejando una o varias fracciones sin salida a la vía pública; es entonces cuando la ley dispone que la servidumbre de paso deberá constituirse por el lugar en que existió la comunicación, mientras la propiedad no había sido objeto de ninguno de los actos jurídicos relatados, porque se presume que los adquirentes de las diferentes fracciones, verificaron la adquisición a sabiendas de la situación normal del predio, con todos sus pasos y comunicaciones, tácitamente reconocieron la existencia de unos y otras.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/356249-5692c842/servidumbre-legal-de-paso-constitucion-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo civil directo 954/37. Robles de Lavalle Alicia. 13 de octubre de 1938. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis Bazdresch. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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