SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO. ELEMENTOS DE LA ACCION (LEGISLACION DEL ESTADO DE QUERETARO).
Para que exista una servidumbre legal de paso, únicamente debe demostrarse como elemento de la acción intentada, ser propietario de una finca enclavada entre otras ajenas, sin salida a la vía pública, para que sea decretada por el juzgador. Por tanto, los artículos 1095 y 1097 del Código Civil para el Estado de Querétaro, sólo reglamentan y complementan el artículo 1090 del mismo ordenamiento legal, pero no establecen otro elemento de la acción ni excepción para la aplicación de la última disposición legal citada, ya que aquellos preceptos señalan las reglas aplicables para determinar el lugar en el que debe hacerse uso de la servidumbre, a fin de que se ocasionen los menores perjuicios posibles al propietario o a los propietarios del predio sirviente, lo cual se explica si se toma en cuenta que mediante la servidumbre, se impone una limitación al derecho de propiedad. Así debe entenderse que, en los términos del artículo 1095, una vez demostrados los extremos del artículo 1090, y sólo entonces, si existen varios predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la servidumbre será aquel por donde sea más corta la distancia, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar; y si la distancia fuera igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso. Y el artículo 1097, señala un caso de excepción a la regla contenida en el 1095 y que consiste en que, cuando hubiere habido con anterioridad, comunicación entre la finca o heredad dominante, con alguna vía pública, el paso sólo podrá exigirse a la heredad o finca por donde últimamente lo hubo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227455-8625853c/servidumbre-legal-de-paso-elementos-de-la-accion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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