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AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL Y MIEMBROS DE LA POLICÍA PREVENTIVA DEL ESTADO DE GUERRERO. SU CLASIFICACIÓN COMO TRABAJADORES DE CONFIANZA, CONFORME A LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, APLICADA EN FORMA SUPLETORIA A LA LEY DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ENTIDAD, NO ES VIOLATORIA DE GARANTÍAS.

Clave: XXI.1o.87 L · Registro digital (IUS): 188041 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1249

En los términos del artículo 15 de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, los trabajadores de los poderes del Estado se clasificarán conforme a lo señalado en el catálogo general de puestos del Gobierno del Estado; sin embargo, como dicho catálogo no existe, debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, según lo ordena el artículo 9o. de la ley primeramente mencionada. Consecuentemente, la clasificación de los agentes de la policía judicial y los miembros de la policía preventiva como trabajadores de confianza, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, inciso l), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicada en forma supletoria a la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero, no es violatoria de las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, porque tal supletoriedad tiene su fundamento precisamente en lo preceptuado en el citado artículo 9o. y, además, porque se satisfacen los requisitos para que opere la supletoriedad de una ley, a saber: a) que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188041-77f356d1/agentes-de-la-policia-judicial-y-miembros-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 401/2001. Álvaro Homero Palma García. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Margarito Medina Villafaña. Secretario: José Alberto Torreblanca Cortés.

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