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ADMINISTRADOR DE LO CONTENCIOSO DE GRANDES CONTRIBUYENTES. ES INCOMPETENTE PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL.

Clave: IV.2o.A.15 A · Registro digital (IUS): 188042 · Tipo: Tesis aislada
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XV, Enero de 2002; Pág. 1248

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 13, apartado A, fracción LX, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente hasta el veintidós de marzo de dos mil uno, compete a la Administración General de Grandes Contribuyentes, cuando se trate de los sujetos y entidades que señala el apartado B del propio numeral, interponer con la representación del secretario de Hacienda y Crédito Público, del presidente del Servicio de Administración Tributaria y de las autoridades demandadas, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las Salas del ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia. Asimismo, el último párrafo del numeral en comento establece que dicha administración estará a cargo de un administrador general y señala cuáles son los funcionarios que pueden auxiliarlo en sus funciones, precisando a los administradores centrales como sus inferiores jerárquicos, entre los que se encuentra el administrador central jurídico de Grandes Contribuyentes, de quien depende el aludido administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. Ahora bien, el artículo 24 del ordenamiento legal en mención, no establece de manera expresa la suplencia del citado administrador general; sin embargo, en su último párrafo señala que: "Los demás servidores públicos serán suplidos en sus ausencias por sus inmediatos inferiores que de ellos dependan ...". Así, de la interpretación armónica de los preceptos legales invocados, se advierte que el administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes es incompetente para interponer el recurso de revisión fiscal cuando se trate de los contribuyentes a que se refiere el apartado B del artículo 13 mencionado, pues esa atribución está otorgada al administrador general de Grandes Contribuyentes, y aquél no es uno de los funcionarios que pueden suplirlo en su ausencia, al no ser su inmediato inferior.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188042-264424a9/administrador-de-lo-contencioso-de-grandes-contribuyentes-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Revisión fiscal 265/2001. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Julio Ramos Salas. Secretario: Irineo Lizárraga Velarde.

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