COSTAS, IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA AL PAGO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
De una correcta intelección del artículo 241, fracción III, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, se concluye que el término "condenado" que emplea dicho precepto alude a quien resulte vencido o no obtenga en dos sentencias totalmente coincidentes entre sí, con independencia de lo resuelto sobre costas en primera instancia y sin que importe que el vencido sea el actor o el demandado. De ahí que si en primera instancia el Juez de los autos resuelve declarar improcedente la acción intentada por la actora, aquí tercero perjudicada y, por consecuencia, absuelve a los demandados de las prestaciones reclamadas, entonces es obvio que a estos últimos no debe condenárseles al pago de costas en ambas instancias, por no actualizarse la hipótesis jurídica relativa a haber sido vencidos o condenados en ambas instancias por dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva; ello con independencia de que en la apelación intentada, por no haberse condenado a la parte actora al pago de costas en primera instancia, fueran desestimados los agravios vertidos por dichos demandados y que, por ende, no obtuvieron sentencia de segunda instancia favorable, pues esa circunstancia no encuadra en tal hipótesis de la condena en costas en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188258-8e06d30d/costas-improcedencia-de-la-condena-al-pago-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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