REVISIÓN EN AMPARO, RECURSO DE. EL INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO CUANDO EL ACTO RECLAMADO ES EMITIDO EN EJERCICIO DE FUNCIONES MATERIALMENTE JURISDICCIONALES.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 155 y 188 de la Ley de la Propiedad Industrial hay dos vías para lograr la declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa: 1) El procedimiento oficioso administrativo tendente a lograr la declaración de nulidad, caducidad, cancelación o infracción administrativa; y, 2) El procedimiento administrativo seguido en forma de juicio para conseguir la declaración administrativa respectiva, iniciado a petición de parte interesada o del Ministerio Público cuando tenga algún interés la Federación. El primer supuesto permite al instituto salvaguardar directamente, sin obstáculo alguno, el interés colectivo público protegido a través de la ley de la materia, es decir, sin necesidad de que forzosamente exista el impulso de parte jurídicamente interesada, con lo cual se evita condicionar la tutela del interés general a la afectación de un interés privado. En este caso, el instituto, por personificar el interés público, adquiere la calidad especial de órgano del Estado investido de facultades de imperio y emite actos de autoridad, con tintes persecutorios, tendentes a investigar y demostrar la existencia de conductas ilícitas y al infractor de éstas para, en su caso, tomar las medidas pertinentes e imponer las sanciones que correspondan, cumpliendo con la garantía de audiencia a través del procedimiento previsto para tal efecto en la propia ley. En cambio, la segunda forma para lograr la declaración administrativa correspondiente depende de la instancia de parte jurídicamente interesada, que produce el inicio de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y sustanciado por el propio instituto, quien si bien continuará tutelando el interés público, en este supuesto lo hará indirectamente, tomando en cuenta que no existe certeza, desde un principio, de cuál de los intereses particulares en litigio es afín con el interés general tutelado a través de la ley, o a qué parte debe otorgarse más protección en razón de su calidad específica, como sucede en otras materias; por ende, en esta segunda hipótesis, al ejercer actos materialmente jurisdiccionales que tienen como finalidad la búsqueda de la verdad jurídica mediante la función de decir el derecho, el instituto está obligado a respetar el principio de imparcialidad, que es intrínseco a dicha función, a través del cual, además, velará por un interés público de más fuerte vinculación, ya que esa posición jurídica especial entra en el parámetro de las formalidades jurídicas que son parte esencial del Estado de derecho, por virtud del interés de la colectividad en que tal actividad jurisdiccional se ejerza por un tercero no involucrado, neutral, objetiva y personalmente independiente. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5o. y 87 de la Ley de Amparo, el instituto se encontrará facultado para interponer el recurso de revisión contra la sentencia del Juez de Distrito cuando haya emitido el acto reclamado como consecuencia del inicio oficioso de sus facultades de imperio, pero no cuando lo haya dictado en ejercicio de sus funciones materialmente jurisdiccionales, para evitar quebrantar el equilibrio entre las partes contendientes y el principio de imparcialidad, que es connatural a los actos materialmente jurisdiccionales.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188505-b2b20942/revision-en-amparo-recurso-de-el-instituto-mexicano · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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