TERCERO PERJUDICADO NO LLAMADO O MAL EMPLAZADO. CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN, SI DEJÓ DE COMBATIR EL ACUERDO EN EL QUE EL JUEZ DE DISTRITO NO LE RECONOCIÓ EL CARÁCTER DE PARTE.
Si bien es cierto que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 41/98, emitida al resolver la contradicción de tesis número 33/93, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, de rubro: "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.", publicada en la página 65 del Tomo VIII de agosto de 1998 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostiene que atento al principio esencial que rige todo procedimiento judicial ordinario y extraordinario, consistente en que la sentencia pronunciada en un litigio no puede perjudicar a las personas que sean ajenas al mismo, debe aceptarse que el recurso de revisión es procedente en contra de la sentencia que el Juez de Distrito declara ejecutoriada y que afecta claramente sus derechos, dentro del plazo legal contado a partir de que tiene conocimiento de la sentencia, porque es la única vía mediante la cual se puede dejar insubsistente una sentencia de amparo indirecto, para el efecto de que se reponga el procedimiento y se emplace en forma debida al tercero perjudicado; también es verdad que si de las constancias de un juicio constitucional se advierte que el tercero perjudicado promovió en dicho procedimiento y el Juez de Distrito emitió un acuerdo en el que no le reconoció el carácter de parte, es inconcuso que dicho proveído debió combatirse a través del medio ordinario de defensa; de lo contrario se tendrá por consentida tal determinación, la cual queda firme para todos los efectos legales correspondientes, pues en términos del artículo 354 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente a la Ley de Amparo por disposición expresa del artículo 2o. de este último ordenamiento, la cosa juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase; de modo que no es factible para el Tribunal Colegiado, el emprender algún examen relacionado con las cuestiones decididas por el Juez de Distrito que no fueron impugnadas en su momento procesal oportuno, pues ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica inmerso en el artículo 16 de la Ley Suprema; por tanto, si el Juez Federal no le reconoció el carácter de parte e interpone el recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de garantías, es correcto que se deseche el citado medio de impugnación, por carecer el promovente de legitimación activa para interponerlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188722-ad4e21a8/tercero-perjudicado-no-llamado-o-mal-emplazado-carece · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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