IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 3o. DEL DECRETO QUE ESTABLECE LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS DE IMPORTACIÓN A LOS EXPORTADORES, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DÍA ONCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO.
El artículo 3o. del Decreto que establece la devolución de impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día once de mayo de mil novecientos noventa y cinco, regula que los exportadores directos o indirectos podrán obtener, en los términos de ese decreto, la devolución de los impuestos de importación. Del contenido de este numeral, es dable estimar que basta que quien solicite la devolución acredite contar con el carácter de exportador directo o indirecto, para tener derecho a la misma; sin embargo, ello no es así en virtud de que la interpretación jurídica de tal norma, en términos del artículo 14 constitucional y 5o., segundo párrafo, del Código Fiscal de la Federación, permite dejar al descubierto los principios o valores que quiso salvaguardar el Ejecutivo con su emisión; por esto, dicho decreto debe vincularse con el considerando único de ese mismo ordenamiento (que no es exposición de motivos, por no tratarse de una ley) y con los artículos 1o., 51 y 52 de la Ley Aduanera, de los que se desprende que el hecho generador del impuesto de importación consiste en la introducción de mercancías al territorio nacional, que son gravadas con un impuesto específico, entre otros aspectos, para fomentar la competitividad de los productos nacionales en relación con los de procedencia extranjera que son materia de comercio en nuestro país; de ahí que se haya previsto la devolución de las cantidades que por concepto de impuesto de importación se hubiesen pagado, cuando las mercancías materia del mismo sean exportadas, pues, en este caso, no hay afectación a la producción nacional, siendo que el decreto en cuestión no establece la exención del impuesto de importación, sino la devolución de las cantidades pagadas por concepto de este tributo a los exportadores que lo hubiesen pagado, cuando la mercancía sale del país; esto es, los exportadores a que se hace referencia en el artículo 3o., son aquellos que además de ostentar tal carácter, fuesen los mismos que hubieren pagado el aludido impuesto, pues estimarlo de otra manera, implicaría aceptar la devolución del impuesto a una persona distinta de quien lo pagó.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188817-60181a91/impuestos-al-comercio-exterior-interpretacion-del-articulo-3o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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