SUSPENSIÓN, EFECTOS DE LA. EL ESTADO DE LIBERTAD DERIVADO DE LA CAUCIONAL DEBE SUBSISTIR EN TANTO NO QUEDE FIRME LA RESOLUCIÓN ULTERIOR QUE LA DECLARÓ IMPROCEDENTE.
La suspensión en el juicio de garantías participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyo objeto es el de preservar la materia del amparo, evitando que la eventual sentencia protectora que se llegare a dictar pierda su eficacia; así, el artículo 124, fracción III, de la Ley de Amparo, contempla como requisitos para su procedencia, que los efectos que se causen con el acto reclamado sean de difícil o imposible reparación. En esa tesitura, si el quejoso se encuentra gozando de la libertad bajo caución decretada por una autoridad judicial, con anterioridad al dictado del auto de formal prisión que constituye el acto reclamado, el estado de libertad derivado de ello debe subsistir hasta en tanto no se encuentre firme la ulterior resolución que dio génesis a la improcedencia de la libertad provisional porque, de cumplimentarse, se producirían perjuicios al impetrante de la tutela constitucional, cuyos efectos serían irreparables; máxime que el supuesto examinado no se encuentra expresamente regulado por el artículo 136 de la Ley Reglamentaria de los diversos 103 y 107 Constitucionales, por lo que, para solucionar la cuestión planteada, debe acudirse a la naturaleza jurídica de la figura y a la finalidad del juicio de garantías, en los términos antes apuntados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/188934-22253bfd/suspension-efectos-de-la-el-estado-de-libertad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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