DEMANDA DE NULIDAD. NO PROCEDE EL SOBRESEIMIENTO EN UN ASUNTO EN EL QUE NO SE REQUIERE DETERMINAR LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LA SALA, ANTE LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL DOMICILIO FISCAL.
Del análisis relacionado del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación (actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa) se desprende que tratándose de demandas de naturaleza propiamente fiscal, se requiere que el demandante precise en éstas, además de su nombre, su domicilio fiscal, ya que el conocimiento del asunto le corresponderá, por razón de territorio, a la Sala Regional donde se encuentre el domicilio fiscal del demandante. Asimismo, se observa que el artículo 208, fracción I, dispone que, en su caso, la demanda deberá contener el domicilio para oír notificaciones del demandante y que conforme al artículo 31 de la ley orgánica del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando el actor resida en México, y no tenga domicilio fiscal, será competente la Sala Regional dentro de cuya jurisdicción se encuentre el domicilio particular del demandante. Ahora bien, en el caso de demandas relativas a las otras materias de la competencia del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos del artículo 11 de su ley orgánica, debe considerarse que, para efectos de la competencia territorial, será competente para conocer del asunto la Sala Regional dentro de cuya jurisdicción se encuentre el domicilio del demandante; por lo tanto, si en la demanda de naturaleza no fiscal se omite el señalamiento del domicilio fiscal, pero sí se señala el domicilio para oír notificaciones, como lo requiere el artículo 208, fracción I, del Código Fiscal de la Federación, no procede sobreseer en el juicio, ya que al tratarse de un asunto en el que no se requiere el domicilio fiscal para determinar la competencia territorial de la Sala que va a conocer del asunto, resulta intrascendente que se proporcionen o no los datos del multicitado domicilio fiscal del promovente. En esa virtud, si de los autos del juicio de nulidad se observa que el actor citó el domicilio para oír y recibir notificaciones, debe considerarse que tal señalamiento cumple con los datos a que se refiere el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación, máxime que este precepto, en su último párrafo, prevé que se presume que el domicilio señalado como convencional, será el fiscal, salvo prueba en contrario, y si de los autos indicados y del toca no se advierte prueba alguna por la cual la autoridad recurrente demuestre que el actor tuviese un domicilio diverso al señalado en autos, debe estimarse como tal y, por ende, satisfechos los requisitos de la demanda a que alude el precepto invocado.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189116-1a83e3e2/demanda-de-nulidad-no-procede-el-sobreseimiento-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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