DEMANDA DE NULIDAD. EN EL CÓMPUTO PARA SU INTERPOSICIÓN ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 12 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
La presentación de la demanda de nulidad es el acto con el que inicia la fase contenciosa, que se rige por lo dispuesto en el título VI del Código Fiscal de la Federación, que comprende de los artículos 197 al 263 inclusive, en el cual el plazo específico para la interposición de la demanda se encuentra previsto en el artículo 207 y regulado en el artículo 258, fracción II, ambos del citado código, en relación con el numeral 44 de la Ley Orgánica del actual Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que faculta al Pleno de dicho tribunal a emitir los acuerdos generales en los que determine los días inhábiles en los que se suspenderán las labores y no correrán los plazos. En cambio, la fase llamada oficiosa comprende todos aquellos actos y trámites que se realizan ante y por la autoridad hacendaria, los cuales se encuentran regulados por lo previsto en los títulos I a V del código tributario federal, dentro de los que se incluye el mencionado artículo 12; en dicha etapa la intervención de la autoridad fiscal es unilateral, pues su actuación es eminentemente fiscalizadora, ya que tales disposiciones establecen el marco legal en torno al cual se debe desarrollar la actividad de los contribuyentes, como sujetos pasivos de la relación tributaria, y del Estado representado por la autoridad hacendaria como sujeto activo de la misma; por ende, tal etapa, si no se optó por agotar el recurso de revocación, culmina con la notificación que hace esta última de la resolución en la que se determina la situación jurídica del contribuyente y no hasta la admisión de la demanda de nulidad. Esto es así, pues una vez que el contribuyente conoce la resolución relativa, está en aptitud de impugnarla si la considera ilegal, pudiendo optar por el recurso administrativo de revocación, ante la propia autoridad hacendaria competente en razón del domicilio del inconforme o ante la que emitió o ejecutó el acto, según los artículos 116 a 120 del Código Fiscal de la Federación, lo cual implica continuar en la fase oficiosa, o bien, acudir al juicio contencioso administrativo, ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el cual no constituye la segunda instancia de dicha etapa oficiosa o del recurso de revocación relativo, sino la instauración de una nueva fase donde el enjuiciante está en aptitud legal de realizar su defensa, e incluso la autoridad fiscal es parte demandada en el procedimiento, estando facultada para oponer sus excepciones y defensas a fin de que subsista la resolución impugnada, y la cual culmina con el dictado de una sentencia por la Sala correspondiente, fase que se encuentra regulada por lo previsto en el título VI del código tributario federal. Ahora bien, si se elige esta segunda opción, el actor cuenta con un plazo de cuarenta y cinco días hábiles para presentar su demanda respectiva, en términos de lo dispuesto por el artículo 207 del Código Fiscal de la Federación, acto que indiscutiblemente pertenece a la etapa contenciosa, y si el procedimiento contencioso es ya una nueva fase cuya tramitación está regulada en forma específica por el título VI de dicho ordenamiento legal, es claro que para realizar el cómputo del plazo relativo a la oportunidad de la demanda, se debe estar a lo previsto en ese título VI, específicamente a lo señalado en su artículo 258, fracción II, así como a lo dispuesto por el numeral 44 de la Ley Orgánica del hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por estar relacionados, y de conformidad con este último a lo establecido en el acuerdo respectivo del Pleno de la Sala Superior de dicho tribunal, en el que no señaló como inhábil el primero de septiembre, por lo que si el cómputo para la interposición de la demanda de nulidad se rige exclusivamente por lo previsto en el título VI del Código Fiscal de la Federación, en la ley orgánica y en los acuerdos generales antes mencionados, es inconcuso que el artículo 12 del ordenamiento citado en primer término es inaplicable al efecto, el cual sólo rige la fase oficiosa mas no la contenciosa, que inicia precisamente con la presentación de la demanda en términos del artículo 207 del código tributario federal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189117-5b93fa21/demanda-de-nulidad-en-el-computo-para-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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