ALIMENTOS, SUSPENSIÓN DEFINITIVA CONTRA EL PAGO DE LOS. NO PROCEDE CONCEDERLA AUNQUE EXISTA EMBARGO SOBRE EL BIEN INMUEBLE DEL DEUDOR PARA ASEGURARLOS.
Los alimentos son de orden público, porque tienden a proteger la subsistencia del acreedor alimentario, por lo que el hecho de que se encuentre embargado un bien inmueble del deudor alimentario, ello no le favorece para efectos de que se conceda la suspensión definitiva que solicitó, debido a que precisamente al ser una garantía para en caso de incumplimiento del pago de la pensión alimenticia decretada, será hasta su incumplimiento que podrá hacerse efectiva; de ahí que, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, no procede conceder la suspensión contra la resolución que determina el pago por ese concepto, puesto que se pondría en riesgo que no se logren los medios que debe proporcionar el obligado con la urgencia que la necesidad del caso requiere, lo que atentaría contra el orden público y el interés social, porque los acreedores alimentarios no recibirían lo indispensable para su subsistencia. Sin que con tal medida se le cause un perjuicio de imposible reparación al deudor alimentista, porque en caso de obtener sentencia favorable a sus intereses el embargo quedaría insubsistente.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189213-d38653bd/alimentos-suspension-definitiva-contra-el-pago-de-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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