ALIMENTOS DE MENORES. PARA SU PAGO Y ASEGURAMIENTO DEFINITIVO, EL JUZGADOR DEBE FIJAR SU IMPORTE EN LA SENTENCIA, AUNQUE EL DEUDOR DEMUESTRE QUE LOS ESTUVO PAGANDO, SI NO LO HIZO EN FORMA UNIFORME Y CONTINUA.
En los juicios sobre alimentos promovidos a favor de los menores de edad por sus legítimos representantes, cuando se ejercen las acciones de pago y aseguramiento de la pensión alimenticia, debe distinguirse sobre la naturaleza de las dos acciones, ya que existen diferencias, pero la finalidad de protegerlos es la misma, pues, la primera, entraña la petición del acreedor alimentario para que el deudor cumpla con la obligación de proporcionarlos; en cambio, la segunda hipótesis supone la existencia de ese pago y lo que se solicita es el aseguramiento definitivo de ellos para el sano desarrollo del menor. De ahí que el espíritu del legislador en el caso de los alimentos, es que éstos se otorguen de forma continua y acorde con las necesidades de quien debe recibirlos, aunado a que debe ser de manera sucesiva y en proporción tal que refleje seguridad para el desarrollo armónico del menor, pues es precisamente la discontinuidad en el otorgamiento de la pensión lo que debe prevenirse, lo que sólo se logra mediante el decreto judicial de una pensión obligatoria, debido a que no es factible dejar al arbitrio del deudor la potestad discrecional de su pago en la fecha que estime oportuna y, también, bajo su voluntad, la cantidad que se deba suministrar por ese concepto, pues ello incide de manera directa sobre el bienestar o perjuicio de los menores, al estar supeditada la cantidad de la pensión a la voluntad del deudor alimentario. Sobre esa base, es pertinente razonar que aun cuando el deudor alimentario demuestre en el juicio que realizó algunos depósitos de diversas cantidades de dinero, que según su dicho serían para satisfacer las necesidades alimentarias de su menor hijo, cabe decir que al no existir continuidad en el cumplimiento de la obligación alimenticia, el aseguramiento solicitado es el medio adecuado para lograr la finalidad perseguida, debido a que precisamente la discontinuidad en el otorgamiento de la pensión es lo que debe prevenirse, pues no puede dejarse al arbitrio del deudor alimentario la potestad discrecional de realizar el pago en la fecha que estime oportuna, y menos aún dejar a su libre voluntad la cantidad que deba suministrarse por ese concepto.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189216-9a4ec14e/alimentos-de-menores-para-su-pago-y-aseguramiento · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL JUICIO ORDINARIO NO SE DEMANDÓ A UNO DE LOS PROGENITORES DE LOS MENORES SU PAGO, EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PUES ACT (VII.2o.C.41 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA. SI EN EL JUICIO ORDINARIO NO SE DEMANDÓ A UNO DE LOS PROGENITORES DE LOS MENORES SU PAGO, EL JUZGADOR NO ESTÁ FACULTADO PARA PRONUNCIARSE AL RESPECTO, PUES ACT (VII.2o.C. J/9 (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR GARANTÍA DE AUDIENCIA AL DEUDOR ALIMENTARIO. (1a. CXV/2014 (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA LA FIJACIÓN DE SU MONTO DEBE VERIFICARSE LA EXISTENCIA DE DIVERSOS ACREEDORES, ESPECIALMENTE MENORES DE EDAD, AUNQUE NO SEAN PARTE DEL JUICIO. (XXX.3o.2 C (11a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA. NO OBSTA PARA SU CONDENA LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO CUMPLA INFORMALMENTE CON LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLA. (XVI.1o.9 C )
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SURTE EFECTOS Y DEBE CUBRIRSE DESDE EL MOMENTO EN QUE ÉSTA ES FIJADA, AL MARGEN DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE INTERPONGAN CON POSTERIORID (I.7o.C.4 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis