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PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SURTE EFECTOS Y DEBE CUBRIRSE DESDE EL MOMENTO EN QUE ÉSTA ES FIJADA, AL MARGEN DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE INTERPONGAN CON POSTERIORIDAD LAS PARTES.

Clave: I.7o.C.4 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2000860 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 2080

La fijación de la pensión alimenticia provisional goza de la naturaleza de las medidas cautelares, pues su objeto consiste precisamente en proteger los derechos de subsistencia de los acreedores alimentistas, procurándoles a través de dicha fijación los medios de vida suficientes para su manutención, hasta en tanto se dicta la definitiva; por lo que, para su determinación tampoco rige una prueba acabada de la verosimilitud del derecho, sino sólo de un estudio prudente de la relación que vincula a las partes y de la cual deriva la obligación del deudor alimenticio; de manera que, el deber ético de otorgar pensión alimenticia, obedece a un derecho fundamental del ser humano y que en los niños se evidencia por sus condiciones especiales de vulnerabilidad, el cual, ha sido reconocido por la propia ley y elevado a la categoría de una obligación jurídica provista de sanción, cuyo cumplimiento está encomendado al Estado y a la propia sociedad, razón por la cual, se ha convertido en una cuestión de orden público. De ahí que la fijación de la pensión alimenticia provisional debe surtir efectos desde el momento en que es determinada en el juicio respectivo y hacerse efectiva a través de los medios y garantías que establece la ley para ello, en función a los sujetos que abarca (acreedores alimenticios) y los objetivos que se pretenden con la misma, al margen de los recursos o medios legales que hagan valer las partes. Máxime si están de por medio niños cuya vulnerabilidad es más evidente por su condición transitoria de menores de edad que les impide desarrollarse como cualquier humano en sociedad y proveerse de recursos necesarios para su supervivencia.

SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2000860-3f22cbdc/pension-alimenticia-provisional-surte-efectos-y-debe-cubrirse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 47/2012. 23 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Angélica Rivera Chávez, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Ricardo López Rodríguez.

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