RECLAMACIÓN. EN SU RESOLUCIÓN NO ES FACTIBLE DESCONOCER EL CARÁCTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO DE UN MENOR QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ADQUIRIÓ LA MAYORÍA DE EDAD.
La pensión alimenticia provisional, como medida cautelar, tiene como finalidad garantizar la subsistencia de los acreedores alimentarios, por lo que su dictado goza de las características de urgente e inaplazable. Tal finalidad conlleva una justificación suficiente para que si durante el procedimiento de reclamación contra ésta, un menor adquiere la mayoría de edad, el Juez lo siga teniendo como acreedor alimentario en función de la demanda que su progenitor promovió en su representación, a fin de no cancelar o reducir al mínimo dicha pensión, bajo el argumento de que éste ha cumplido la mayoría de edad y, por ende, de necesitar los alimentos, debe demandarlos por propio derecho, pues ello comprometería la subsistencia del acreedor alimentario, en la medida en que se le privaría de los alimentos necesarios para su subsistencia, hasta en tanto se apersonara al juicio a solicitarlos. Lo anterior se refuerza si se toma en consideración que dado el diseño normativo de la reclamación, su finalidad y propósito, en relación con la naturaleza urgente de la que se encuentra investida, al resolverse no es válido tomar en consideración cuestiones atinentes al fondo de la controversia, como sería la regularización del proceso jurisdiccional respecto a la legitimación procesal de quien actúa, mediante la notificación personal del recién mayor de edad, para que se apersone al juicio a manifestar lo conveniente a sus intereses. De igual forma, la conclusión alcanzada se reafirma si se toma en consideración que cancelar o reducir al mínimo la pensión alimenticia provisional, conllevaría desperdiciar lo actuado en beneficio del interés superior del infante, dado que se vería nulificado lo subsanado por los beneficios procesales inherentes al menor; lo cual, significaría que el recién mayor de edad afrontara desfavorablemente los derechos y obligaciones que adquiere, haciendo inútiles y sin beneficio toda la tutela y salvaguarda que el Estado procuró durante su minoría de edad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009854-a95568f7/reclamacion-en-su-resolucion-no-es-factible-desconocer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. MOMENTO EN EL QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO PUEDE SOLICITAR SU MODIFICACIÓN CUANDO EL ACREEDOR ES MENOR Y DURANTE EL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN ADQUI (VII.2o.C.96 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. SURTE EFECTOS Y DEBE CUBRIRSE DESDE EL MOMENTO EN QUE ÉSTA ES FIJADA, AL MARGEN DE LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE INTERPONGAN CON POSTERIORID (I.7o.C.4 C (10a.))
- ALIMENTOS. CUANDO SE INVOLUCRA EL DERECHO DE UN MENOR A RECIBIRLOS, NINGUNA RAZÓN FORMAL VÁLIDAMENTE LO PUEDE OBSTACULIZAR O HACER NUGATORIO. (I.14o.C.74 C )
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. EL HECHO DE QUE EL REPRESENTANTE DEL MENOR NO CUESTIONE LA OMISIÓN EN QUE INCURRIÓ EL JUEZ, RESPECTO A LA FIJACIÓN DE AQUÉLLA, NO IMPLICA QUE PRECL (XXII.2o.A.C.4 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA DE UN MENOR. ANTE LA OMISIÓN DE DECRETARLA Y PONER EN RIESGO LA SUBSISTENCIA DE AQUÉL, ES PRECISO DICTAR LA MEDIDA PERTINENTE QUE ASEGURE EL DERECHO A RECIBIRLA (I.12o.C.38 C (10a.))
- PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO DICTAR UNA MEDIDA DIVERSA EN LA QUE SE RESUELVA SOBRE ESE CONCEPTO, AUN CUANDO EL DEUDOR ALIMENTARIO HAYA PROPUESTO UNA (V.3o.C.T.27 C (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis