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RECLAMACIÓN. EN SU RESOLUCIÓN NO ES FACTIBLE DESCONOCER EL CARÁCTER DE ACREEDOR ALIMENTARIO DE UN MENOR QUE DURANTE EL PROCEDIMIENTO RESPECTIVO ADQUIRIÓ LA MAYORÍA DE EDAD.

Clave: VII.2o.C.97 C (10a.) · Registro digital (IUS): 2009854 · Tipo: Tesis aislada
Época: 10a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III ; Pág. 2557

La pensión alimenticia provisional, como medida cautelar, tiene como finalidad garantizar la subsistencia de los acreedores alimentarios, por lo que su dictado goza de las características de urgente e inaplazable. Tal finalidad conlleva una justificación suficiente para que si durante el procedimiento de reclamación contra ésta, un menor adquiere la mayoría de edad, el Juez lo siga teniendo como acreedor alimentario en función de la demanda que su progenitor promovió en su representación, a fin de no cancelar o reducir al mínimo dicha pensión, bajo el argumento de que éste ha cumplido la mayoría de edad y, por ende, de necesitar los alimentos, debe demandarlos por propio derecho, pues ello comprometería la subsistencia del acreedor alimentario, en la medida en que se le privaría de los alimentos necesarios para su subsistencia, hasta en tanto se apersonara al juicio a solicitarlos. Lo anterior se refuerza si se toma en consideración que dado el diseño normativo de la reclamación, su finalidad y propósito, en relación con la naturaleza urgente de la que se encuentra investida, al resolverse no es válido tomar en consideración cuestiones atinentes al fondo de la controversia, como sería la regularización del proceso jurisdiccional respecto a la legitimación procesal de quien actúa, mediante la notificación personal del recién mayor de edad, para que se apersone al juicio a manifestar lo conveniente a sus intereses. De igual forma, la conclusión alcanzada se reafirma si se toma en consideración que cancelar o reducir al mínimo la pensión alimenticia provisional, conllevaría desperdiciar lo actuado en beneficio del interés superior del infante, dado que se vería nulificado lo subsanado por los beneficios procesales inherentes al menor; lo cual, significaría que el recién mayor de edad afrontara desfavorablemente los derechos y obligaciones que adquiere, haciendo inútiles y sin beneficio toda la tutela y salvaguarda que el Estado procuró durante su minoría de edad.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2009854-a95568f7/reclamacion-en-su-resolucion-no-es-factible-desconocer · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 52/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel de Alba de Alba. Secretaria: Griselda Sujey Liévanos Ruiz.

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