PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO ES JURÍDICAMENTE VÁLIDO DICTAR UNA MEDIDA DIVERSA EN LA QUE SE RESUELVA SOBRE ESE CONCEPTO, AUN CUANDO EL DEUDOR ALIMENTARIO HAYA PROPUESTO UNA MÁS BENÉFICA, SI LA ACREEDORA ALIMENTARIA LA ACEPTÓ PARCIALMENTE E IMPUGNÓ LA PROVIDENCIA CAUTELAR, PUES IMPLICARÍA CONDENARLO A UN DOBLE PAGO, EN CONTRAVENCIÓN AL PRINCIPIO DE INTERDEPENDENCIA DE LOS DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA).
Hechos: Se promovió juicio de amparo indirecto contra la resolución que resolvió el recurso de revocación, en el cual se cuestionó la determinación adoptada por el Juez de lo familiar, de considerar jurídicamente imposible modificar la pensión provisional de alimentos decretada en la providencia cautelar en la que se analizó dicho tema, a pesar de ser menor a la ofrecida por el deudor al contestar la demanda del juicio de origen, al estimar que implicaría imponer a éste una doble medida por el mismo concepto. El Juez Federal negó el amparo solicitado, por lo que la quejosa promovió recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es correcta la decisión del Juez de Distrito, pues si en la providencia cautelar –recurrible– se resolvió lo inherente al pago de la pensión provisional de alimentos a favor de los acreedores, no es jurídicamente válido dictar una medida diversa en la que se resuelva sobre ese concepto. Lo anterior, porque si bien es cierto que el deudor alimentario propuso una pensión alimenticia más benéfica que la decretada, también lo es que la acreedora alimentaria la aceptó sólo de manera parcial e, incluso, impugnó a través del recurso de apelación la resolución inherente a la providencia cautelar de alimentos, lo cual implicaría condenar al deudor a un doble pago, en contravención al principio de interdependencia de los derechos humanos.
Justificación: Lo anterior, porque aun cuando de conformidad con el artículo 553 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, el juzgador dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba legal para lograr dicho resultado, en los asuntos que afecten a la familia, especialmente tratándose de menores, de alimentos y de cuestiones relacionadas con violencia intrafamiliar; facultad que es acorde con el principio del interés superior del menor de edad; sin embargo, ello no llega al extremo de desconocer los derechos procesales de otros, pues en atención al principio de interdependencia de los derechos humanos, no sería jurídicamente válido tutelar el derecho de uno para desconocer o incurrir en atropello de otro, ya que si bien, al fijar una pensión alimenticia a favor de un menor de edad, el juzgador debe velar siempre por el interés superior de éste, ello no impide adecuar las necesidades alimentarias a la posibilidad de quien o quienes deben satisfacerlas, pues en el otro extremo se encuentran los derechos del deudor alimentario, los cuales, aunque ciertamente están por debajo de los que corresponden a los infantes, no por ello la facultad del juzgador puede ser arbitraria o desmedida bajo la justificación del interés superior del menor, menos aún cuando el tema de alimentos provisionales se encuentra impugnado por uno de los contendientes procesales.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2023574-5d30e52c/pension-alimenticia-provisional-no-es-juridicamente-valido-dictar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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