NOTIFICACIONES PRACTICADAS AL DEMANDADO REBELDE, POSTERIORES A SU CONSTITUCIÓN EN REBELDÍA. CASO EN QUE DEBEN SER PERSONALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COAHUILA).
De una debida y correcta interpretación del artículo 637 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Coahuila, abrogado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial de esta entidad federativa el 29 de junio de 1999, se concluye que en toda clase de juicios, cuando se constituye en rebeldía la parte demandada, después de haber sido citada en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca, es decir, las subsecuentes notificaciones se harán por medio de lista de acuerdos y se ejecutarán en los estrados del tribunal o juzgado; sin embargo, también lo es que el precepto citado señala lo siguiente: "salvo los casos en que otra cosa se prevenga", lo que significa que con excepción de las resoluciones que el propio código indica se deberá notificar personalmente a la demandada, en términos de la fracción V del artículo 114 del código en cita, cuando se trate del requerimiento de un acto que esa parte deba cumplir, puesto que la finalidad del legislador al establecer la frase en comento, es dejar constancia de manera fehaciente de que la persona vinculada al juicio pueda conocer con toda oportunidad del cumplimiento de una determinación judicial e impugnarla si la considera lesiva de sus derechos; y si en el caso se está en presencia de un requerimiento con el apercibimiento de que de no obedecerlo se le aplicará un arresto por el término de 36 horas, es claro que la comunicación oportuna de esa determinación judicial debe ser de manera personal, por imperativo de la ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189433-be479b64/notificaciones-practicadas-al-demandado-rebelde-posteriores-a-su · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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