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NOTIFICACIONES PERSONALES PRACTICADAS AL DEMANDADO REBELDE, POSTERIORES A SU CONSTITUCION EN REBELDIA.

Clave: — · Registro digital (IUS): 800117 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo I, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1988; Pág. 431

De una debida y correcta interpretación del artículo 637 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se concluye que habiéndose constituido en rebeldía el demandado, al no contestar la demanda y decretarse judicialmente la misma, las notificaciones de todas las resoluciones subsecuentes, aun en las que se ordene hacerlo personalmente, se harán por medio del Boletín Judicial, salvo los casos en que otra cosa prevenga expresamente la ley adjetiva.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/800117-c469b2a2/notificaciones-personales-practicadas-al-demandado-rebelde-posteriores-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 282/88. Efraín Cano Gutiérrez. 29 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: Ignacio M. Cal y Mayor Gutiérrez. Secretario: Adalid Ambriz Landa.

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