COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, PAGO INDIVIDUAL DE LAS, EN CASO DE PLURALIDAD DE CONDENADOS.
La circunstancia de que se demande solidariamente a dos personas, una como deudor directo y otra como avalista, no implica, automáticamente, que al ser beneficiados al final del procedimiento con el pago de costas a cargo de la actora, ésta deba cubrir doblemente el monto, o sea, individualmente a cada uno de los demandados, pues en ese aspecto, por una parte, la legislación aplicable en cuanto a costas (código mercantil, concretamente en su libro quinto, título primero, capítulo VII), no establece una condena en los términos pretendidos y, por otra, si en la sentencia definitiva dictada por la Sala en cuanto al fondo del negocio, no se estableció precisión alguna al respecto, siendo en la misma, necesariamente, en la que debe establecerse a quién o a quiénes se condena al pago de costas y a favor de qué persona o personas se hace, ello de acuerdo a lo previsto por el artículo 1325 del Código de Comercio, que dice: "La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho debe absolver o condenar.", y no en el incidente de liquidación correspondiente, pues en éste sólo se regularán dichas costas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, según el artículo 1085 del citado código; por tanto, no es dable realizar esa precisión en dicho incidente, pues en el mismo únicamente habrá regulación en cuanto al monto que deberá pagar quien haya sido condenado, sin que sea posible que en la interlocutoria respectiva se haga un pronunciamiento que rebase esa materia cuantificatoria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/189486-6d0b74bf/costas-en-materia-mercantil-pago-individual-de-las · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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